Introducción

AuthorAlejandro Torres Gutiérrez
Pages5-7
INTRODUCCIÓN
La vertebración de Quebec en el seno de Canadá, no estará llamada a resultar
siempre una tarea fácil, como hemos tenido ocasión de analizar en la Primera Parte
de esta obra, poniéndose muy especialmente de manifiesto las dificultades para ello,
con motivo del proceso de reforma constitucional llevado a cabo por Trudeau. La
Canada Act de 1982, era formalmente una Ley imperial británica, que pone fin a la
autoridad del Parlamento del Reino Unido sobre Canadá. Esta norma no reconoce
ningún derecho de veto a Quebec en los procedimientos de reforma constitucional,
y limita la capacidad de legislar de la Asamblea Nacional de Quebec, en relación con
la lengua francesa, cuestiones ambas que dan lugar a un importante rechazo político
en dicha Provincia.
En esta Segunda Parte nos centraremos en el estudio de los dos grandes
intentos recientes por lograr un acomodo de Quebec en el modelo federal de Canadá,
los Acuerdos del Lago Meech de 1987, y Charlottetown de 1992, saldados con
sendos fiascos, al no llegar a ser ratificados. Todo ello desencadenó la celebración
de un segundo referéndum secesionista, el 30 de octubre de 1995, que se saldó con
una estrecha victoria del “No” a la secesión, sobre la base de una pregunta ambigua.
A raíz de esta experiencia traumática, el Tribunal Supremo elaborará su célebre
Dictamen de 20 de agosto de 1998, en que trata de buscar una solución flexible,
trascendiendo el tenor literal de los preceptos constitucionales, sobre la base de los
principios del federalismo, la democracia, el constitucionalismo, el Estado de
Derecho y el respeto a las minorías. Se trata de una decisión salomónica, pues
excluye la viabilidad de cualquier solución unilateral, sentando las bases de los
requisitos que debería de reunir un eventual futuro referéndum de secesión, sobre la
necesidad de interpelar al electorado a partir de una pregunta clara, que diera lugar
a una mayoría clara, que sentase la obligación de negociar por ambas partes.
Cabría en todo caso reflexionar sobre si cabe trasladar la experiencia
canadiense a España, y los posibles límites a ello, pues si bien es verdad que ambos
países se han configurado como estados compuestos, no es menos cierto que en el
caso español, la Constitución contiene expresas referencias al principio de
indisolubilidad de la Nación, en cuanto patria común e indivisible de todos los
españoles, en su artículo 2, lo que exige que para llevar a cabo la secesión de una
parte de su territorio, se hace necesario proceder a una previa reforma constitucional
por la vía rígida contemplada en el artículo 168 de la misma. Del mismo modo, otra
diferencia sustancial entre ambos modelos constitucionales, radica en la previsión,
en el caso español, de una serie de cláusulas específicas en los artículos 92 y 149.1.32
de la Carta Magna, que hacen referencia al procedimiento de convocatoria de

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